ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADO A DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO PASAPORTES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y EL GOBIERNO DE INDIA
El Gobierno de la República de la India y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, las Partes):
Reconociendo los lazos de amistad existentes entre ambos países;
Deseosos de fortalecer y consolidar sus relaciones tradicionalmente amistosas aún más;
Deseosos de facilitar los viajes entre ambos países
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los titulares de válidos pasaportes diplomáticos, oficiales y / o servicios de una Parte podrán ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la otra Parte, sin la necesidad de una visa por un período no superior a noventa (90) días. Después de la expiración del plazo de noventa (90) días de estancia, se requerirá una visa apropiada con el fin de permanecer en el territorio de la otra Parte.
Artículo 2
• Los titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales / servicios de una Parte, designados para servir en la misión diplomática, la oficina consular o de la organización internacional situada en el territorio de la otra parte, podrán, sin necesidad de visa, para entrar, tránsito y permanecer en el territorio de la otra Parte hasta noventa (90) días desde la fecha de su llegada. Dicho personal se concederían visados de residencia, a petición de la misión diplomática de que se trate, dentro de los noventa (90) días siguientes a su llegada.
• Las facilidades concedidas en el párrafo 1 de este artículo se extienden, por la duración de la asignación oficial, a los miembros de las respectivas familias (cónyuge, hijos y padres) siempre que sean titulares de una de las categorías de pasaportes mencionados en el presente Acuerdo.
• Cada Parte informará a la otra de la llegada de los titulares de diplomáticos, pasaportes de servicio u oficial asignado a servir en la misión diplomática, la oficina consular o de la organización internacional situada en el territorio de cualquiera de las Partes y de los miembros de la familia que acompañan a él / ella, inmediatamente después de su llegada.
Artículo 3
1. El presente Acuerdo no exime al titular de dicho pasaporte de la obligación de respetar todos los reglamentos en virtud de las leyes vigentes del país anfitrión
2. Cada Parte se reserva el derecho a rechazar la entrada, o acortar la estancia de cualquier ciudadano de la otra parte, a quien se puede considerar indeseable.
Artículo 4
Si un nacional de una Parte / a pierde su pasaporte en el territorio de la otra Parte, él / ella deberá informar a las autoridades competentes del país de acogida para los fines consiguientes. La misión diplomática de que se trate o el consulado expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a este ciudadano y comunicarán a las autoridades competentes del gobierno anfitrión.
Artículo 5
Por razones de seguridad nacional o la salud pública, cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo. La Parte que suspende el Acuerdo deberán notificar inmediatamente por escrito a la otra Parte de dicha decisión a través de los canales diplomáticos.
Artículo 6
Las Partes se envía a través de los canales diplomáticos de sus respectivos pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio para ser utilizado por cada Parte, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigor del Acuerdo, así como la información sobre el uso de los nuevos pasaportes antes de que éstos se ponen en servicio.
Artículo 7
Las dudas y controversias que surjan de la interpretación y / o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas entre las Partes Trough los canales diplomáticos.
Artículo 8
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación, a través del cual las Partes se comuniquen entre sí, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos internos constitucionales y legales necesarias para su aprobación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática que entrará en vigor sesenta (60) días después de la recepción de la notificación de la otra Parte.
Artículo 9
El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado con el consentimiento mutuo de las dos partes. La modificación o tal enmienda entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Firmado en Caracas el día 18 del presente noviembre del 2005, en dos originales cada una, en hindi, español e Inglés, siendo igualmente auténticos todos los textos. En caso de duda, prevalecerá el texto en Inglés.
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Por el Gobierno de la |
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